Un niño fue herido involuntariamente en un ojo en el patio escolar y ahora deberán indemnizarlo

Judiciales 02 de junio de 2020
La Justicia porteña condeno al Gobierno de la Ciudad a pagar una indemnización de casi 900 mil pesos por los daños y perjuicios sufridos.
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Imagen ilustrativa.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue condenado a abonar la suma de 890,4 mil pesos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, con más los intereses a calcularse. 

Además, la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.° 6, Patricia López Vergara, hizo extensiva la condena a Provincia Seguros SA.

Los padres del niño habían demandado por daños y perjuicios al GCBA y Provincia Seguros SA., a raíz del hecho sufrido por él en el patio de la Escuela n.º 18 Distrito Escolar n.º 16 “Helena Larroque de Roffo”.

Según lo relatado, “el 09/08/2013 alrededor de las 16:00 horas su hijo, al término de la clase de Tecnología fue involuntariamente herido en su ojo derecho por la niña (…) con un molinillo del cual sobresalía un alfiler, lo cual aconteció en el patio del establecimiento escolar”.

Para contextualizar, “la docente de la materia de tecnología había solicitado para un trabajo práctico alfileres para construir un molino”; la lesión al niño “se debió a que del molino que llevaba en mano la niña (…) sobresalía la punta de un alfiler” y con un movimiento le lastimó el ojo.

Indicaron que “si bien las docentes advirtieron el hecho, continuaron con las actividades de manera habitual”.

Tras advertir el enrojecimiento, lagrimeo persistente y el dolor progresivo en el ojo, los padres llevaron al niño a la guardia del Hospital Oftalmológico Lagleyze, “donde quedó internado por lesiones de córnea con herida penetrante y de cristalino, las cuales implicaron un tratamiento quirúrgico inmediato”.

Tras varias cirugías, los padres puntualizaron que, a la fecha de la interposición de la demanda, el niño “padece secuelas incapacitantes, permanentes y además se observa un borde superior externo o temporal de la lente intraocular a través de la pupila con efecto antiestético”.

En cuanto a los fundamentos, plantearon “la responsabilidad objetiva del GCBA por ser titular del establecimiento educativo al que concurre su hijo y entienden que se ha vulnerado una obligación de seguridad o garantía (artículo 1.117 del Código Civil, ley nº 340)”.

Asimismo, “fundan la responsabilidad de Provincia Seguros SA en su carácter de aseguradora y sostienen que la responsabilidad de aquélla en el ámbito escolar es amplia ya que comprende todas las actividades organizadas y controladas por la autoridad educativa”.

Por su parte, el GCBA opuso defensa de prescripción. No contestó demanda. Alegó que “el hecho de marras acaeció el 09/08/2013 y que la demanda fue interpuesta el 10/12/2015”. Entendió “que ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 4.037 del Código Civil para exigir la responsabilidad extracontractual”.

Provincia Seguros SA contestó demanda y solicitó su rechazo. En este sentido, sostuvo que “la responsabilidad atribuida al GCBA, arguye que de los propios dichos de los actores surge que la lesión fue causada de forma involuntaria por otro niño. Por lo tanto, se encuentra configurado un caso fortuito que excluye la responsabilidad objetiva del GCBA ya que no ha existido omisión ni falta de implementación de medidas de seguridad que permitieran evitar el hecho ocurrido”. Además, impugnó la liquidación presentada por la actora.

La magistrada López Vergara remarcó que “no pasa inadvertido por el tribunal que Provincia Seguros SA, al momento de contestar demanda, niega de forma genérica la legitimación de los actores para efectuar el reclamo bajo estudio.

Advirtió “que la defensa intentada por la citada en garantía ha sido formulada sin esgrimir argumento alguno en apoyo a su postura y sin observar mínimamente las prescripciones contenidas en la normativa”.

Además, sostuvo que “si bien la citada en garantía niega la existencia del hecho dañoso, de las constancias obrantes en la causa (…) surge que el mismo ocurrió el 09/08/2013 (…). Circunstancia que no ha sido objeto de impugnación alguna por aquélla”.

En cuanto a la prescripción, “las presentes actuaciones fueron iniciadas el 10/12/2015 y el hecho dañoso ocurrió el 09/08/2013. Del simple cómputo de los plazos se desprende que han transcurrido dos años y cuatro meses. De ello se deriva sin mayores dificultades que el plazo de prescripción antes aludido no ha transcurrido”, rechazando de esta manera la defensa del GCBA.

Respecto a la responsabilidad estatal, la magistrada subrayó que “el suceso debatido no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte de las autoridades de la Escuela (…). Ello así, en tanto la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre el establecimiento educativo, en particular cuando el daño sufrido proviene de objetos riesgosos pedidos por el propio establecimiento para construir con ello un molinillo de alfileres”.

Indicó que “en el caso, el factor de atribución es objetivo debido a que los daños sufridos por el niño fueron efectuados en un establecimiento educativo de propiedad estatal”.

La magistrada ponderó la edad del niño al momento del accidente –9 años–, “las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso de autos –grado de incapacidad parcial y permanente arriba referido y la irregularidad en el borde extremo de la pupila– y las conclusiones médicas arribadas por los expertos”, por todo ello, sostuvo que “corresponde fijar el monto de pesos doscientos noventa y siete mil seiscientos ($297.600) en concepto de incapacidad sobreviniente a valores históricos”.

En cuanto al daño psíquico, tras el peritaje quedó probado que el niño “no ha sufrido un daño en su psiquis con motivo del accidente”, por lo que el rubro fue rechazado.

Respecto al daño estético, “la perito informó que el ojo lesionado del niño no tiene efecto antiestético alguno, ya que no es visible, ni pasible de ser observado fácilmente el borde superior externo o temporal, irregular de la lente intraocular”, por lo que desestimó este daño como autónomo.

Estimó prudente “fijar la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) en concepto de gastos a valores históricos”.

Por último, en el daño moral, destacó que “no puede negarse sin lugar a dudas que el hecho dañoso haya provocado padecimientos espirituales, penas, angustias y afección en los sentimientos de un niño de 9 años de edad y que tal sufrimiento debe ser resarcido”, lo cual comprobó conversando con él. Y se refirió también a las molestias y padecimientos que “ha debido soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso (pasar por dos cirugías, permanecer en su casa sin poder concurrir a la escuela, no estar en contacto con su compañeros –grupo de pertenencia–, dejar de concurrir a sus actividades recreativas y los demás desórdenes y malestares que pudo haberle traído aparejado el daño producido)”. 

La magistrada estimó fijar la suma de $574.800 como indemnización por daño moral, a valores actuales.

FALLO.
 

Fuente: Ijudicial

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