Confirman multa contra Carrefour por comercializar productos vencidos

Judiciales 14 de junio de 2020 Por PABLO NOCETI
La empresa había demandado a la Municipalidad de San Martín por aplicarle una multa de 620.000 pesos a la que calificó de excesiva y desproporcionada.
carrefour

El Juzgado Contencioso Administrativo 1 - San Martín resolvió rechazar la demanda promovida por INC. S.A. contra la Municipalidad de General San Martín por la imposición de una multa de $620.000 por tener productos vencidos en las góndolas.

En octubre del 2017, los inspectores de la Municipalidad de San Martin labraron un acta en un local de la empresa Carrefour de la calle Av. San Martín Nº 4006, de la localidad y partido de Gral. San Martín. Según lo detallado por los inspectores en el acta, se había detectado un producto (Tubitos de Harina de Maíz marca "3D" x 66 grs.) con fecha de vencimiento ya cumplida.  

Por esta razón, la Dirección de Comercio y Defensa del consumidor de General San Martín le impuso una multa de $620.000 por la infracción y el decomiso y destrucción de la mercadería incautada.

Tras ello, se presentó ante la Justicia la letrada apoderada de la empresa, con el fin de iniciar una acción de nulidad contra la resolución administrativa. Según la apoderada, su mandante no incumplió con los art.5 de la ley 24.240 y 5 y 6 de la Ley provincial 13.133 mediante el cual se le impuso la multa.

Asimismo, subsidiariamente, solicitó la reducción de las sanciones impuestas en la misma, fundando la “inexistencia de daños comprobados sobre bienes o personas, la inexistencia de denuncias o quejas de consumidores y la falta de análisis que determina la real peligrosidad de los productos”.

Por otro lado, se refirió a la fecha de duración mínima de un producto, sosteniendo que “existe diferencia en decir que un producto vence "xx" día, a decir que un producto debe consumirse preferentemente antes de "xx". Del mismo modo hace referencia al apartado 6.6.1 de la misma norma de donde surgen diferentes especificaciones y que queda a criterio del elaborador y/o fraccionador determinar en virtud de las condiciones del producto, que palabras utilizar para indicar la duración mínima del mismo y que ello no significa que con posterioridad a la misma no se encuentre apto para el consumo”.

Además, consideró la multa como “excesiva y desproporcionada y que ello es considerado como vicio del acto administrativo bajo examen, que la misma no ha sido merituada, ni analizada que deviene improcedente por desatender los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad”.

Luego, se presentó el letrado apoderado de la Municipalidad, quien sostuvo, entre otras, que “la resolución recurrida no es nula y que la empresa recurrente tuvo debido conocimiento de lo que se le endilga”.

Respecto a la proporcionalidad de la multa, aseveró que el monto no era arbitrario ni desproporcionado “en atención a los valores mínimos y máximos permitidos, a la posición del infractor en el mercado y, especialmente lo grave que resulta la harta generalización de esta práctica”.

El Juzgado Contencioso Administrativo 1 de San Martín, tuvo por acreditado que los "Tubitos de harina de maíz (Marca 3D) x 66 grs. vencimiento13/08/2017", “se encontraban exhibidos en las góndolas con vencimiento anterior al mes de septiembre de 2017 (fecha del acta) comprobándose así la infracción de los artículos antes mencionados”.

A lo referido por la actora, respecto a que el producto vencido no implica que no se encuentre apto para el consumo y que para demostrarlo es necesaria la prueba bromatológica, sostuvo que “la misma actora utiliza el término "vencido" y en relación a ello, cabe significar que está prohibido por la ley la comercialización, exhibición y circulación de un producto con fecha vencida, más allá que sea apto o no para su consumo, debe ser retirado inmediatamente del mercado tal como lo dispone el art. 6 ley 13.133”.

“A las partes les incumbe acreditar los hechos justificativos de la pretensión que articulan, por lo que pesa sobre el actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que apoya su reclamo, no sólo por tal condición procesal (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos administrativos. Ello impone a quien solicita la anulación de un acto demostrar acabadamente los vicios que le endilga, sin que baste la mera discrepancia con el actuar de la Administración (SCBA LP B 64378 RSD-252- 16 S 05/10/2016).”

Por último, en cuanto al monto de la multa, sostuvo que “no encuentro configurado un exceso de punición, tratándose de una firma de renombre en el mercado y encontrándose ajustada a la escala prescripta por el inciso b) del artículo 47 la Ley Nacional n° 24.240 y 73 inciso b) de la Ley Provincial n° 13.133, como así también a la infracción comprobada, la posición del infractor en el mercado y más aun teniendo en cuenta las reincidencias (9 antecedentes en este caso ver fs. 14) en infracciones ante la citada Comuna, por lo cual entiendo que la multa resulta legítima y proporcionada, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no corresponde hacer lugar al agravio manifestado por la actora”.

Fuente: Defensa del Consumidor San Martín.

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