La Defensoría porteña emitió un comunicado respecto a la nueva resolución del Ministerio de Seguridad

Sociedad 05 de diciembre de 2018 Por EXPRESOJUDICIAL
Para la Organismo, se aleja de los estándares internacionales de Derechos Humanos.
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Imagen: Defensoría del Pueblo porteña

La Defensoría del Pueblo porteña realizó una advertencia respecto de la Resolución 2018-956-APN-MSG del Ministerio de Seguridad de la Nación, donde se aprueba el “Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad”.

Desde el Órgano, se citó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto al uso de la fuerza por parte de los agentes del estado, donde la Comisión entiende que “En todo Estado, particularmente en sus agentes del orden, recae la obligación de garantizar la seguridad y salvaguardar el orden público.  De esta obligación general, nace la facultad de los Estados de hacer uso de la fuerza, misma que encuentra sus límites en la observancia de los derechos humanos, pues “[s]i bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de fuerza y en algunas circunstancias, se podría requerir incluso el uso de la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores”.  Los derechos fundamentales a la vida e integridad personal previstos en los artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, 4 y 5 de la Convención Americana,  no solo comprenden la obligación estatal negativa de no privar la vida o imprimir sufrimiento a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, sino que además exige proteger y preservar tales derechos. En tal sentido, en cumplimiento de sus funciones de seguridad y orden público, el Estado debe minimizar cualquier riesgo a tales derechos…” (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 48/15 31 de diciembre de 2015, Capítulo IV.A, Considerando 6).

Asimismo, se entiende que el reglamento no se adecua a los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, adoptados por el Octavo Congreso de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, como así tampoco al “Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley”, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

La Defensoría entiende que “el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deja de ser excepcional, tal como lo imponen las normas tanto nacionales como internacionales, para pasar a ser ordinario y sujeto a un amplio margen de discrecionalidad de los agentes, lo que pone en riesgo a la ciudadanía a la que debería proteger, y es necesario destacar que cada agente policial no es un simple ciudadano, sino que forma parte de una fuerza policial, depositaria esta última del poder coercitivo del estado, y con ello de innumerables atribuciones que deben ejercerse en el marco del más absoluto y restricto respeto por los derechos que está llamado a proteger.”

El artículo 2 del Reglamento menciona las situaciones en las cuales está autorizado el uso de armas de fuego, reduciéndose al resguardo de la vida e integridad física. Pero según la Defensoría, el artículo 5 se aleja notoriamente de lo plasmado en el artículo número 2, ya que “solo habla de “peligro inminente” omitiendo precisar de qué peligro inminente se trata ya que no es equivalente el peligro de daño a las cosas, a bienes públicos o privados, etc., al peligro para la vida o la integridad física de una persona”.

En el inciso “b”, se aleja aún más, dado que se autoriza al uso del arma de fuego ante la simple posesión de un arma letal, “… aunque luego de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal”.

Con respecto a las armas letales, hay tres situaciones enumeradas en el inciso “c” que permite presumir que una persona la posee. El inciso “c.1”, el sujeto, solo por el hecho de integrar un grupo en el que otro miembro posea un arma o haya efectuado disparos o haya lesionado a terceras personas, se presume que posee un arma letal. Contrariamente, los incisos “c2” y “c3” son más específicos, “ya que requieren el despliegue de una acción que indique la intención de utilizar el arma contra el agente o contra terceros”.

Lo expuesto, hace que la Defensoría del Pueblo considere que “el Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad se aleja de los estándares internacionales de Derechos Humanos que imponen a los Estados signatarios la obligación de ajustar su normativa interna a los mismos y cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional”.

Fuente: Defensoría del Pueblo porteña.

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