De la Sucesión Intestada y la Legítima
A partir de la muerte de una persona se derivan cuestiones sentimentales pero también de índole patrimonial. Inclusive, se puede reflejar cuán prolija y previsora fue una persona con su vida y sus bienes si luego de su fallecimiento no surgen problemáticas patrimoniales y deudas excesivas.
Hay personas que se asesoran y deciden redactar un testamento con el objetivo de establecer ciertas pautas para luego de su muerte, así como otras prefieren no hacerlo.
En este artículo se hará mención al segundo grupo de personas, es decir a quienes no han redactado un testamento. Las sucesiones de este tipo se llaman sucesiones intestadas o sucesiones ab-intestato.
En el derecho argentino la sucesión intestada es la que predomina por sobre la sucesión testamentaria.
La regulación jurídica es trascendente en la materia, pues a través de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación se establecen las pautas de orden público que se tienen que cumplir. Es decir, que son reglas aplicables más allá de cualquier voluntad o deseo de la persona que murió -llamada causante en sentido técnico-.
En ese sentido, el código mencionado dispone que las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive en el orden que la ley dispone y excluyendo el más cercano al más lejano en ese grado de parentesco. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales -conforme los artículos 2438 y 2439 del Código Civil y Comercial de la Nación-
Y según lo expresamente previsto en el artículo 2337 del CCCN, los descendientes, ascendientes y cónyuge son investidos en la calidad de herederos desde el mismo instante de la muerte del causante sin necesidad de trámite alguno y en consecuencia puede ejercer todas las acciones transmisibles que le correspondían al causante. Sin embargo, para transferir bienes registrables, se necesita iniciar la sucesión y obtener la declaratoria de herederos que dicte el Juez interviniente de acuerdo a su competencia.
Si no existen herederos, será el Estado el que tiene derecho a abrir la sucesión y se le transmitirán los bienes, si los hubiere por supuesto y previa declaración de vacancia por parte del Juez.
En resumen, si al morir una persona no testó o lo hizo sin instituir herederos o si testó y luego de un juicio ese testamento es declarado nulo, se aplican las normas impuestas en el código, lo que importa entender que lo sucederán: 1) sus descedientes, 2) el cónyuge sobreviviente y 3) los ascendientes. Se los denomina legitimarios.
Luego a falta de éstos heredan los colaterales hasta el cuarto grado -artículo 2438 del CCCN-.
Es insoslayable el respeto a la legítima.
La legítima es la porción del patrimonio del causante del que no pueden ser privados los herederos legitimarios.
Por lo tanto, si la persona respeta ese límite que impone la porción legítima, el resto de su patrimonio puede testarlo a otras personas que no integren ese ámbito familiar descripto.
La legítima se calcula tomando en cuenta lo que tenía el causante al momento de morir, más los bienes donados computables para cada heredero legitimario.
Los descendientes tienen una porción legítima de dos tercios, y un medio los ascendientes y el cónyuge. Esto significa que ese es el monto mínimo que deben adjudicarle a cada uno de esos herederos, luego lo que exceda es lo que se encuentra sujeto a disposición.
Por Celia Mosquera